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A. 594/19
Auto5 de noviembre de 2019

Sentencia A. 594/19

Corte Constitucional·5 de noviembre de 2019·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A594-19


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-594/19

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


Auto 594/19

 

 

Referencia: solicitudes de aclaración o adición a la Sentencia SU-445 de 2019

 

Solicitante: Juan Esteban Restrepo Estrada

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-445 de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

I.    ANTECEDENTES

 

Solicitud de aclaración o adición

 

Juan Esteban Restrepo Estrada, por medio de apoderada, solicitó que se adicione o aclare la sentencia SU-445 de 2019. Luego de establecer que las sentencias de Sala Plena en principio no son aclarables, sino tan sólo excepcionalmente, se sostiene que en el presente caso se está ante uno de esos eventos en los cuales esta solicitud procede.

 

1. La solicitud, se alega, se presentó dentro del término de ejecutoria (dentro de los tres días siguientes a su notificación), por parte de una persona legitimada, en tanto es parte en el proceso. Se solicita la aclaración “sobre frases ambiguas, [que] conllevan dudas o porque les falta claridad en su verdadero alcance”, ubicadas en la parte resolutiva.

 

2. El escrito presentado formula la solicitud de aclaración en los siguientes términos,

 

“Respetuosamente se le solicita a la Corte Constitucional, aclarar qué debe entenderse por ‘…DEJAR EN FIRME la Sentencia del 3 de junio de 2010 del Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación’ y qué alcance tiene la misma frase frente al derecho pensional del tutelante, es decir si la SU-445 de 2019 deja únicamente en firme la parte de la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de jubilación convencional y no deja en firme la parte de la sentencia que limitó su goce hasta el 31 de julio de 2010.

 

Una lectura favorable de esta parte resolutiva es que la Corte Constitucional dejó únicamente en firme la parte de la sentencia que concedió la pensión y no la parte de la misma que le señaló un límite de tiempo a dicha pensión, de 14 meses y 5 días, pues así se desprende de la parte resolutiva y de la parte motiva, ya que en ambas partes de la sentencia se refiere escuetamente a que el Juez 20 Piloto de Oralidad ‘…había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación’. […]”

 

3. Para la solicitud, la parte resolutiva de la sentencia contiene frases o palabras que generan dudas sobre lo que verdaderamente decidió en cuanto al derecho pensional. A su parecer, hay falta de claridad con el alcance que tendría dicha decisión y puede crear confusión al momento de hacer efectivo ante el empleador el derecho protegido mediante esta tutela, ya que podría surgir la interpretación de que se dejó en firme la totalidad de la sentencia del Juez 20 de Oralidad, es decir que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Restrepo Estrada, tiene un límite en el tiempo.[1]

 

4. Si por cualquier razón no se aclara la sentencia de tutela, la solicitud pide que se adicione la misma, para lograr dicha claridad. Esto se daría en razón a que la Corte no resolvió explícitamente si concedía la pensión de manera vitalicia. Para el accionante esta es una cuestión que no se resolvió y que, en tal medida debería dar lugar a un pronunciamiento aditivo por parte de la Sala. A su parecer debería indicarse “que revoca la sentencia del Juzgado 20 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, en cuanto la concedió hasta el 31 de julio de 2010 pues la misma no tiene límite en el tiempo.”[2]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Improcedencia de la solicitud de aclaración o adición de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional, reiteración de jurisprudencia

 

1.1. Como lo recordó la Corte a propósito de una solicitud de adición a una sentencia en 2006, desde el inicio de la jurisprudencia, (Sentencia C-113 de 1993[3]), la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno[4], en la medida en que “ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte, la facultad de aclarar sus sentencias”.[5] Por tanto, en principio, la Corte Constitucional no tiene competencia para dictar nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.[6]

 

1.2. Expresamente, con base en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 -que regula el procedimiento de tutela-, se ha resaltado que normativamente tampoco se prevé expresamente la potestad de aclarar o adicionar las providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Al respecto se ha dicho que “[…] aunque podría pensarse que nada obsta para que esta figura opere en el tránsito de tutela, - en la medida en que el C.P.C. lo autoriza (Art. 311) y el Decreto 2591 de 1991 no lo prohíbe[7]-, lo cierto es que jurisprudencialmente[8] se ha considerado que la adición o la aclaración de las providencias es una opción viable en las diferentes instancias de tutela, pero no así en sede de revisión[9], dada la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional.”[10] La Corte Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia, puede excluir algunos asuntos del debate en sede de revisión, salvo que se trate de (i) materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte.[11]

 

1.3. Para la Corte es claro que existen controversias legítimas de interpretación y de aplicación de una decisión judicial, como ocurre con todos los textos de relevancia jurídica. Pero tales debates de interpretación y aplicación que se presenten no implican, per se, una posibilidad para volver a reabrir la competencia en sede de Revisión.

 

2. La decisión adoptada en la Sentencia SU-445 de 2019 es clara y permite comprender lo dispuesto en ella

 

2.1. En la sentencia SU-445 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela de una persona que considera que los jueces laborales ordinarios, en apelación y en casación, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al haber revocado la decisión del juez de primera instancia que sí los había reconocido. Para dar vuelta atrás a la decisión, se había dejado de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales, que son, en sentido estricto, normas laborales. Además, se había dejado de lado el precedente jurisprudencial constitucional aplicable, sentado y reiterado. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el caso planteaba un problema jurídico que ya había sido resuelto previamente de forma afirmativa y que había dado lugar a la protección de las personas que tienen derecho a recibir su pensión convencional.[12]

 

2.2. La Sala concluyó que de forma similar a como había ocurrido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto habían incurrido en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes. Primera, dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante y, segunda, dejaron de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia con base en una justificación suficiente. Por tal razón la Corte decidió revocar las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, con relación a que remedio adoptar, la Sala resolvió dejar en firme la sentencia del Juez de primera instancia en tanto “reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión”. La decisión de la Sala fue unánime, aunque dos Magistrados aclararon su voto. Concretamente, uno de ellos advirtió que si bien corresponde a los jueces acatar la jurisprudencia vigente y que por ello no salvaba su voto, consideraba, personalmente, que en casos como el revisado no debería proceder el reconocimiento de la pensión.[13] 

 

2.3. Es claro entonces que la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió reiterar la regla jurisprudencial aplicable en defensa del derecho pensional del accionante y garantizar el goce efectivo de su acceso a la pensión, para dar el mismo trato que han recibido las personas que como él, se han enfrentado al mismo tipo de violación. La reiteración de jurisprudencia en casos como el presente, es una defensa y protección del derecho de igualdad. Pero claramente, el juez de tutela no es un juez laboral y no le corresponde, por tanto, resolver todas las cuestiones referidas a la pensión y a los términos en que esta es concedida. Como se dijo, tampoco corresponde a esta Sala resolver las cuestiones que se siguen o se suscitan, legítimamente, luego de proferir una sentencia de tutela en sede de revisión. En cualquier caso, sí debe advertir la Sala que la aplicación de sus sentencias de revisión de tutela, debe hacerse de buena fe y dejando de lado lecturas e interpretaciones que se conviertan en barreras u obstáculos irrazonables para el goce efectivo de los derechos que, precisamente, se decidió y resolvió proteger.

 

2.4. Así pues, aunque es esta ocasión se analiza una solicitud que fue presentada prontamente por una de las partes del proceso, ésta no se ocupa de una cuestión de la sentencia acusada que no sea comprensible en razón a ser un error gramatical o de transcripción que impida comprender lo decidido. En tal medida, se reiteran las reglas jurisprudenciales aplicables en esta materia respecto a la imposibilidad de realizar adiciones o aclaraciones a las sentencias de revisión, por lo que se rechazará la solicitud de aclaración o de adición. 

 

III. DECISIÓN

 

La Corte Constitucional, en principio, no es competente para conocer solicitudes de aclaración o adición que no tengan que ver con errores gramaticales o de transcripción que impidan toda comprensión de la decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración o adición formuladas por Juan Esteban Restrepo Estrada contra la Sentencia SU-445 de 2019.

 

Segundo.- ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto se advierte: “es necesario rememorar que en la primera instancia, el juez ordinario laboral concedió la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2009, fecha en la cual el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo. A renglón seguido, dijo que solamente se concedía del 26 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 porque según el análisis que hizo el juzgado, a partir de esa fecha el Acto Legislativo 01 de 2005 la había suprimido. Negó las demás pretensiones de la demanda (prima de vida cara, prima de marcha e indemnización moratoria).  ||  El demandante apeló la sentencia para que se revocara la limitación que impuso al disfrute de la pensión de jubilación convencional, pues ya había adquirido el derecho antes del AL 01 de 2005 y para que el superior la concediera en forma indefinida.  ||  Como se debate un derecho pensional de carácter convencional, derecho que es fundamental y que fue protegido por la SU-445 de 2019, es necesario para hacerlo efectivo que haya claridad sobre el contenido de la decisión en la sentencia de tutela y así evitar que ante frases ambiguas, o que puedan generar varias interpretaciones, sea la misma Corte Constitucional la que en forma clara y precisa desentrañe su verdadero alcance, y así evitar también que el señor Restrepo Estrada, no pueda hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación convencional en forma limitada, como lo indicó en los hechos de la demanda de tutela y lo solicitó en las peticiones de la misma.”

[2] Añade la solicitud: “Es decir, quedaría confirmada la sentencia del Juzgado Laboral de primera instancia en cuento reconoció la pensión convencional de jubilación y revocada en cuanto a que no es limitada en el tiempo (14 meses y 5 días) sino que es vitalicia.  ||  Sólo así se protegería en forma total e integral el derecho a la seguridad social y a la negación colectiva, los derechos adquiridos y el debido proceso de la tutelante.  ||  La anterior adición se solicita porque en la sentencia SU-445 de 2019 se omitió resolver sobre la petición que se hizo en la acción de tutela cuando se pidió a la Corte Constitucional después de protegerle el derecho al señor Restrepo Estrada, condenara al Departamento de Antioquia a reconocerle en forma vitalicia la pensión, de jubilación convencional.”

[3] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía En este caso se estudiaron cargos de inconstitucionalidad contra el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[4] Esta línea jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional al resolver solicitudes de aclaración de sentencias que le han sido formuladas. Al respecto pueden verse los siguientes autos de Sala Plena [021 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 116 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; 146 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 243 y 251 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa].

[5] En varias ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido esto. Ver entre otros, por ejemplo, las siguientes providencias: Auto 073 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell (en este caso se consideró que la Corte no había atendido todas las solicitudes presentadas por el accionante); Auto 018 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis (se tenían dudas sobre el alcance del fallo, que había cobijado a ‘todos los pensionados’ de una empresa); Auto 019 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño (se solicitaba resolver asuntos no tratados en la decisión); Auto 204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (se solicitaba aclarar asuntos relativos a la vigencia y pago de las mesadas pensionales, que no habían sido resueltos en la tutela); Auto 125 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño (se solicitaba aclarar quién debía pagar una determinada orden); Auto 287 de 2011. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez (se solicitaba adicionar la sentencia, para que la accionante pudiera terminar de cotizar, asunto que no había sido tenido en cuenta al fallar); Auto 153 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa (se solicitó extender los efectos mediante la figura de inter comunis); Auto 193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez (se solicitaba, que si no se anulaba la sentencia, se adicionara en varios aspectos, a propósito de unas controversias laborales y relativas a una convención colectiva). En todos estos casos se rechazó o negó la solicitud de aclaración o amparo, según fuera el caso.  

[6] Salvo casos relativos a errores gramaticales o de transcripción. 

[7] Corte Constitucional. Auto 031A  de 2002.  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Ver Auto 028 de 1995;  041 de 1999;  079 de 1999 y Auto 013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] A-013 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Auto 204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto se añade: “la aclaración y adición de sentencias de tutela en sede de revisión, no es procedente porque: (i) no es una opción prevista ni en el Decreto 2067 de 1991 ni en el Decreto 2591 de 1991, existiendo por el contrario sentencia amparada bajo cosa juzgada constitucional,  - la C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía -, que sostiene que la aclaración y adición de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. (ii)  No es una opción que responda a la razón de ser de la revisión constitucional encargada a la Corte Constitucional, en la medida en que tal atribución no es una tercera instancia que se concentre en causas subjetivas, sino que es un mecanismos constitucional que pretende fundamentalmente la unificación de la jurisprudencia constitucional y de la interpretación de instancia, en materia de principios y derechos fundamentales. De allí que se permita la omisión en el estudio por parte de la Corte de algunos asuntos planteado en la acción de tutela, salvo que se trate de (a) materias que posean relevancia constitucional o (b) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte”.

[11] Al respecto ver, entre otras providencias, el Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y la Sentencia T-223 de 2005. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] El problema jurídico formulado expresamente en la Sentencia SU-445 de 2019 fue: “¿Violan un Tribunal Superior Judicial y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social de una persona, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al negarle sus derechos pensionales convencionales, o por considerar que no es arbitrario hacerlo, en razón a que la Convención Colectiva no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, a pesar del principio de favorabilidad laboral y la jurisprudencia constitucional, que llevan a dar una lectura en favor del trabajador?”

[13] Los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo anunciaron la presentación de aclaraciones de voto a la Sentencia SU-445 de 2019. Para el Magistrado Linares Cantillo, si bien debía acatarse la jurisprudencia unificada vigente sobre la materia, en un plano personal, no como Magistrado, se aparta de ella con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2005. De acuerdo con esta postura, en el caso revisado por la Sala mediante esta sentencia, no procedería el reconocimiento de la pensión convencional a favor del accionante, como sí lo consideró la mayoría. Ver Comunicado de Prensa N° 37 de 25 y 26 de septiembre de 2019.